Montalvo, Ernesto Alfredo

Montalvo, Ernesto Alfredo (Corte Sup., 11/12/1990 Montalvo, Ernesto Alfredo psa. inf. ley 20771.). JA 1991 I 244. Fallos 313:1333.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Córdoba, en su sentencia del 27 de febrero del este año, no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20771, planteada por la defensa del procesado Ernesto Alfredo Montalvo y, por aplicación del artículo 2 del Código P., lo condenó a la pena de tres meses de prisión en suspenso, como autor del delito previsto y reprimido por el art. 14, 2da. parte, de la ley 23737. Contra ese pronunciamiento su letrado defensor interpuso recurso extrao., el que fue concedido a fs. 114. Según tuvo por probado el a quo, Ernesto Alfredo Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era conducido detenido junto con Jorge Alberto Monteagudo como sospechosos del delito de hurto. El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba. Sostiene el recurrente que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes para consumo personal en las condiciones en que la llevó a cabo su asistido, tal como se encuentra prevista en los artículos 6 de la ley 20771 y 14, 2da. parte, de la actualmente vigente ley 23737, afecta la garantía constitucional que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto ampara todas aquellas conductas que no trascienden al mundo exterior y que, por ende, no ofenden al orden ni a la moral pública. Para llega a esa conclusión se apoya esencialmente el apelante en los fundamentos expuestos por la mayoría de los integrantes del Tribunal en el precedente que se registra en Fallos: 308:1392. No paso por alto que el recurrente tacha al pronunciamiento de arbitrario, por cuanto entiende que la Cámara no consideró sus agravios contra el fallo de primera instancia, pero teniendo en cuenta que aquéllos también se refieren a la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20771, no corresponde otorgarle a este aspecto de la apelación un tratamiento por separado. El remedio federal intentado resulta procedente pues la decisión impugnada es contraria a la garantía constitucional que invoca el recurrente, según la inteligencia que éste le asigna. El problema relativo a la constititucionalidad de la incriminación de la tenencia de estupefacientes que durante su vigencia planteó el art. 6 de la ley 20771, fue abordado en numerosas ocasiones por el Tribunal. En el precedente que se registra en Fallos: 300:254 y aquellos posteriores que siguieron su línea argumental (Fallos: 301:673; 303: 1205; 304:1678 y 305:137), V.E. entendió que ante la creciente difusión de la toxicomanía en el mundo entero y las consecuencias perjudiciales para la sociedad que ello importa, resultaría una responsabilidad inaceptable que los gobiernos de los estados civilizados no instrumentaran todos los medios idóneos, conducentes a erradicar ese mal o, por lo menos, a circunscribirlo a sus expresiones mínimas. Tuvo además en consideración que el fin primordial de aquella norma era la represión del suministro de las sustancias que, más allá de su empleo legítimo por la medicina, pueden transformarse en materia de un comercio favorecedor del vicio, y que la tenencia por el usuario constituiría la última etapa de ese tráfico. Sobre esa base concluyó entonces que el hecho de tener drogas, por los antecedentes y efectos que tal conducta supone, excede los límites del derecho a la intimidad para adquirir trascendencia social y que, por ende, era susceptible de castigo. Posteriormente y con nueva investigación, esa Corte declaró en los casos de Fallos: 308:1392, de acuerdo con el voto mayoritario de tres de sus miembros, la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20771, por cuanto consideró que el artículo 19 de la norma fundamental impone límite a la actividad legislativa, consistente en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolla dentro de la esfera privada, entendida ésta como las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por su artículo 18 , sino como aquéllas que no ofenden al orden y a la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. A ello agregó que según su criterio no se encuentra probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes evite consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. Sobre esas bases concluyó entonces que la construcción legal de la norma impugnada, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión a perjuicios potenciales y a peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad, a lo que añadió que la circunstancia de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el perjuicio que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública de aquellas que pertenecen al campo estrictamente individual, con mengua del artículo 19 de la Constitución Nacional que obliga a efectuar dicha distinción. Tuvo además, en consideración que tampoco se encuentra probado que la prevención penal de la tenencia sea remedio eficiente para el problema que prueba otras medidas que sustituyan las sanciones criminales por un enfoque terapéutico de la cuestión. Los señores Jueces que en aquella ocasión votaron en disidencia, interpretaron que la citada garantía constitucional circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y la moral pública, y en los derechos de terceros, lo cual es precisado por obra del legislador, quien, en materia penal, es el que crea los instrumentos adecuados para proteger los intereses que la sociedad estima relevantes. Consideraron también que la extensión de ese área de defensa puede ser más o menos amplia según la importancia asignada a cada uno de los bienes, razón por la cual en algunos casos bastará la mera probabilidad, con base en la experiencia, de que una conducta pueda ponerlos en peligro, para que ella resulte incriminada. A partir de ese fundamento concluyeron que el artículo 6 de la ley 20771, al tipificar como delito de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes, aunque estuvieran destinados a consumo personal, se sustenta en un juicio de valor efectuado por el órgano constitucionalmente legitimado para ello y que, por lo tanto, resulta en principio irrevisable. Afirmaron entonces que sólo podría se cuestionada dicha disposición si la presunción de peligro subyacente en dicho juicio resultara absolutamente irrazonable, situación que según su criterio no se presenta en el caso. Tales son, en muy apretada síntesis, los fundamentos que han orientado la jurisprudencia del Tribunal tanto a favor como en contra de la validez constitucional de la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal prevista en el artículo 6 de la ley 20771. Poco restaría agregar, pues, a esos sólidos argumentos en que se han sustentado los fallos de V.E., tanto en uno como en otro sentido. Sin embargo, la reciente sanción de la ley 23737, cuyo artículo 14, segunda parte, también impugnado por el recurrente, contiene una figura en buena medida similar al artículo 6 de la ya derogada ley 20771, así como la incorporación al Tribunal de nuevos integrantes quienes no han tenido aún oportunidad de emitir juicio sobre este tema, determinan, a mi modo de ver, la necesidad de exponer nuevamente la opinión de este Ministerio que, en parte, ya fuera adelantada al dictaminar con fecha 19 de diciembre de 1989, en los autos R. 487, XXII. «Rossi, Emilio Fabián s/infracción a la ley 20771». A ese fin creo oportuno recordar, en primer lugar, cuál es el alcance que V.E. ha designado en el precedente de fallos: 306: 1892 a la garantía constitucional cuya afectación se invoca. En el considerando 8º de aquel pronunciamiento quedó establecido que, en relación directa con la libertad individual, el artículo 19 de nuestra norma fundamental, protege jurídicamente un ámbito de autonomía particular constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, a lo que agregó que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, y que sólo podría ello justificarse por ley, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen. En coincidencia con ese criterio el tribunal también dejó establecido en el considerando 4º del caso de Fallos: 308:1392, que la inmunidad de las acciones privadas encuentra su límite en el orden y en la moral pública y en los derechos de terceros. Debe pues determinarse si la actividad del legislador al incriminar la tenencia de estupefacientes, aún cuando ésta obedezca a las necesidades del propio consumo, se ajusta a dichas pautas o si, por el contrario, las excede. Creo oportuno recordar que ese delito ha sido tipificado como de peligro abstracto, lo cual demuestra la especial jerarquía asignada al bien jurídico tutelado por la norma, pues de ese modo se ha extendido penalmente su defensa hasta aquellas situaciones que sólo importan, a juicio del legislador, la mera probabilidad de un riesgo para la salud pública. El particular interés en el cumplimiento de ese fin que importa la sanción de una norma de tales características se ve reflejado en el mensaje del Poder E que acompañó al proyecto que luego de sus modificaciones por el Congreso, dio origen a la sanción de la ley 20771, en cuanto allí se caracterizó al problema de la drogadicción como «un fenómeno de características multifacéticas» que constituye «un verdadero flagelo social». Además, en el debate parlamentario que precedió a su sanción, también se tuvo en cuenta que el consumo de estupefacientes se ha difundido por todas las naciones del orbe, especialmente entre los sectores jóvenes de la población y que mediante este proyecto se intentó impedir «la desmoralización y la destrucción de la juventud argentina, que constituye el futuro de nuestra patria» (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 19 de septiembre de 1974, pág. 2862/3). A ello se agregó, que esos tipos penales estaban «destinados a la protección de la salud pública» (pág. 2869), que el problema de la drogadicción constituía «una seria amenaza para la salud moral, no sólo de nuestro país sino también de muchas naciones...» (pág. 2875), por lo que resultaba imprescindible «proteger de manera primordial, la salud de nuestra adolescencia y nuestra juventud» (pág. 2877). Similar preocupación revelan las constancias del trámite previo a la sanción de la actualmente vigente ley 23737, especialmente en cuanto se refiere a la penalización de la mera tenencia cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere inequívocamente que aquélla es para el consumo personal. Así se advierte en el informe del Dictamen de Mayoría (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, febrero 22 de 1989, págs. 7726 y sgtes.), cuando luego de hacerse referencia a los pronunciamientos de V.E. en los ya citados casos «Bazterrica» y «Capalbo», se afirmó que «el derecho a la intimidad, no puede ser sostenido como valor absoluto», para luego añadir que «al condición de droga ilícita no puede neutralizarse en ninguna de las etapas, más allá de su cuantía, sino a riesgo de desproteger otro valor jurídico que en esta interpretación se privilegia: el de la salud pública». Se expresó además en esa oportunidad que «dicha incriminación se mantiene como protección social a fin de que la norma, operando como preventora general, disuada nuevas conductas». También tuvieron en cuenta los legisladores que suscribieron esa tesis: «los daños personales, familiares y sociales que genera el consumo de drogas, afectando un valor que debe jurídicamente protegerse, cual es la salud pública, máxime cuando en los medios de uso se encuentra una de las causas de contagio de nuevas enfermedades». También el Tribunal señaló en el precedente de Fallos: 300:254 , consid. 5º, la deletérea influencia de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo y, en Fallos: 308:1392, consid. 6º destacó la vigencia de las razones que habían informado aquella apreciación. Especial énfasis puesto en este aspecto el doctor Petracchi, cuando al emitir su ilustrado voto en aquel pronunciamiento, expresó que «la droga es, indudablemente, una lacra que produce atroces consecuencias en las sociedades modernas» y que una de ellas «es la de que la diseminación y desborde del tráfico y consumo de estupefacientes ha adquirido un volumen tal y tan descomunal, que ha facilitado la conformación de un negocio económico administrado por consorcios internacionales que cuentan a veces con recursos que superan las posibilidades de los propios Estados». También recordó que «una creciente cantidad de víctima de la adicción y narcodependencia ven sus vidas limitadas en múltiples sentidos, se encuentran con su salud física y psicológica seriamente afectada y, por tanto, su existencia, sumamente empobrecida». La gravedad del problema justifica así, a mi modo de ver, la actividad del legislador, al extender la protección penal hasta conductas que, sin provocar un daño concreto al interés jurídico protegido ni una situación efectiva de peligro para él, puedan eventualmente, derivar en ese resultado. La incriminación de la tenencia de estupefacientes, aún cuando ésta fuera para consumo personal, se halla pues dirigida a evitar las consecuencias negativas que para la salud pública pudieran surgir de ese hecho (Fallos: 301:673; 303:1275; 304:1678 y 305:137). No paso por alto que según la opinión mayoritaria del Tribunal, en el ya tantas veces citado caso «Bazterrica», la inconstitucionalidad ahora alegada por el recurrente, resulta de la circunstancia de no encontrarse demostrado que la incriminación de la simple tenencia evite consecuencias negativas para el bienestar y seguridad general (consid. 9º), lo cual impide, según ese criterio, establecer un nexo razonable entre esa conducta y el daño que causa. Ello implica, a su juicio, no distinguir entre las acciones que ofenden a la moral pública y a aquellas otras que no escapan del campo estrictamente individual. Sin embargo, y no obstante los extensos fundamentos desarrollados a partir del considerando 10º de dicho pronunciamiento, acerca de la utilidad de la prevención penal de la tenencia como remedio para el problema que plantean las drogas, considero que no puede sostenerse la inexistencia de un nexo razonable entre la incriminación de que aquí se trata y la protección de la salud pública sobre la base de su mayor o menor eficacia como medio para amparar ese bien jurídico, pues ello conduce, en definitiva, al análisis de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, que por se de carácter eminentemente político, se encuentran reservadas a la competencia de los órganos encargados de la sanción de la ley, cuyo criterio en este sentido no puede, por ende, ser revisado por V.E. (Fallos: 308:1631 ). Ello no importa, claro está, desconocer las facultades del Tribunal para declarar la invalidez constitucional de las normas en casos de manifiesta irrazonabilidad pero éste no es, a mi juicio, el caso de autos, donde la cuestión no va más allá de los distintos criterios que informan acerca de las ventajas o perjuicios que para la Sociedad pueda importar la represión de la tenencia de drogas, y que por cierto no son uniformes en la legislación comparada. En lo relativo a este aspecto estimo oportuno destacar que si bien el consumo de estupefacientes constituye un problema universal, las distintas características de cada nación, así como las posibilidades y recursos con que se cuente para afrontarlo, determinarán en cada caso una solución diversa de acuerdo con aquellas condiciones. El extenso debate parlamentario, particularmente durante el trámite en la Cámara de Diputados que precedió a la sanción de la ley 23737 , demuestra, acabadamente, el carácter polémico del tema e importa, además, una ratificación de las razones que, más allá de su acierto o error, determinaron a nuestros legisladores a incriminar la tenencia de drogas. Por otra parte entiendo que no puede desconocerse, tal como se ha destacado durante aquel debate parlamentario, que el adicto suele ser «un medio de difusión del vicio» (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, marzo 8 de 1989, pág. 7782) «a quien no se le pueden dar ventajas» (Marzo 9 de 1989, pág. 7800); que «la propia actividad del consumo es por esencia colectiva»; que «El adicto busca a quienes compartan sus experiencias», y que «muchas veces en su necesidad de tener dinero para comprar droga, él mismo se convierte en cómplice del tráfico» (marzo 15 de 1989, pág. 7835). Frente a tales fundamentos no puede afirmarse, a mi modo de ver, que la incriminación de la tenencia de estupefacientes, aún cuando ésta sea para el consumo personal, no constituya un medio razonable para amparar la salud pública, pues más allá de su acierto o error como herramienta de política criminal, los motivos antes reseñados dan suficiente sustento racional a la decisión del legislador dirigida a lograr una «prevención general que para muchos se va a constituir una valla psicológica importante para no ingresar en un ámbito del cual muchas veces cuesta salir airoso... en la seguridad de que la salud individual contribuye a la mejor salud colectiva y, por ende, al eficaz desarrollo de una nación» (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, marzo 29 de 1989, pág. 7878). Considero entonces que no puede afirmarse que no exista un nexo razonable entre las figuras previstas tanto por el artículo 6 de la ley 20771, como por el artículo 14 segunda parte, de la ley 23737, y la afectación de la salud pública ni, mucho menos, hacerlo sobre la base del mayor o menor éxito que aquellas normas puedan tener respecto de la protección del interés jurídico tutelado. Por lo tanto ambas normas no han ido más allá del marco establecido por la disposición constitucional que se invoca para declarar abstractamente punible un comportamiento pues, tal como lo destacara mi antecesor en el cargo, doctor Juan Octavio Gauna, en su dictamen de Fallos: 308:1412, aquél límite «no está dado por el hecho concreto de su trascendencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que ello ocurra», siguiendo así la línea que ilustres predecesores fijaran (dictámenes de los doctores Guastavino de Fallos: 300: 254 y Mario Justo López de Fallos: 301: 673; 303:1205 ; 304:1678 y 305:137). Puede afirmarse entonces que tanto el art. 6º de la ley 20771, cuanto el artículo 14 , 2da. parte, de la ley 23737, se sustentan «en el juicio de valor efectuado por el órgano constitucionalmente legitimado al efecto, y desde este punto de vista resulta en principio irrevisable. Solo podría ser cuestionada si la presunción de peligro que subyace en dicho juicio resultara absolutamente irrazonable...» (disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos Santiago Fayt en Fallos: 308:1392), circunstancia esta última que, en virtud de las razones expuestas, no se verifica en el sub judice. En lo relativo a este aspecto, creo oportuno recordar que, según ha establecido V.E. en los casos de Fallos 308:1848, consid. 6º y 2268, consid. 15º, la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, y ha reconocido el cúmulo de facultades que constituyen la competencia del Congreso de la Nación, como órgano investido de poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público». La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye, pues, un acto de suma gravedad institucional, pues las normas dictadas de acuerdo al procedimiento previsto en la norma fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la ley con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688 ; 242:73; 300:241 y 1087; y sentencia del 8 de septiembre de 1987, dictada en la causa E. 73, XXII «Entel. c/Municipalidad de Córdoba s/sumario». Por lo tanto, acertadas o no como instrumentos de política criminal, no se advierte que ninguna de esas normas, se haya visto inspirada en otro propósito que no sea la prevención contra los riesgos que para la sociedad trae aparejado el fenómeno de la toxicomanía. No existe pues, ni tampoco el recurrente lo alega, tras de aquellas intenciones otras que transforman en abusiva la actividad del poder político, ni que por ende, revelen que esas figuras penales sean el medio para una injustificada opresión. No dejo de advertir, sin embargo, que este temperamento adoptado a través de la sanción de las leyes 20771 y 23737, puede en ciertos casos, importar la afectación de otros valores como el derecho a la autodeterminación de la conciencia, a disponer de la salud individual o, incluso, de la propia vida, pero en tanto esas normas persiguen la defensa de un fin superior cual es la protección de la salud pública, aquellos intereses particulares deben ceder ante el carácter general de este último ( Fallos: 306:1892, cons. 8º). Tampoco paso por alto que no siempre el interés individual debe ceder ante el colectivo, ni que existen ciertos derechos privados que de ningún modo el resto de la sociedad puede afectar, pues ésa es una de las características fundamentales que distingue a nuestro sistema republicano de las formas totalitarias de gobierno, pero no temo equivocarme al afirmar que el consumo de estupefacientes de ningún modo puede ser considerado como la manifestación de uno de esos derechos, y especialmente de la garantía que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional. Es que el sometimiento del hombre a situaciones que terminan por conducirlo al vicio y, en definitiva, a su autodegradación, no puede, a mi modo de ver, ser general, toda vez que tales conductas no son propias de la dignidad ni de la condición humanas, sino todo lo contrario. Coincido totalmente con los conceptos básicos (pero equivocados en lo que hace a su aplicación en el supuesto de consumo o tenencia de drogas para uso personal) del doctor Petracchi en el voto antes citado. Acepto la peligrosidad tremenda que para la vigencia de una saludable democracia supone siempre el uso de las palabras prohibir o castigar, en ámbitos de tan difícil delimitación y donde tan fácil es superponer indebidamente conceptos, pero en este tema, no tengo la más mínima duda, que es abonada más que por una humilde pretensión técnica, por una larga, extensa experiencia abogadil. Creo oportuno aclarar que tal conclusión no significa justificar la legitimidad de las normas impugnadas, sobre la base de que apartan al hombre de los actos que pudiera cometer contra sí mismo, a partir de un concepto ético que le es impuesto, sino que conduce a demostrar por qué razón no debe temerse a que el sacrificio de intereses individuales frente al fin colectivo perseguido pueda importar, en este caso, al afectación de derechos fundamentales. No se trata pues de sancionar al tenedor de estupefacientes por consumirlos ni por su posible condición de adicto, ni de imponerle una forma de vida que responda a ideales de terceros, sino de amparar a estos últimos de las consecuencias nocivas que la conducta de aquel pueda provocar, sin que para ello sea necesario, reitero, la violación de derechos que, de acuerdo con el texto constitucional, no puedan ser sacrificados en función de interés general. Esto implica la exacta y correcta adecuación a la realidad vital social actual. Ese también es el sentido, entiendo, del tratamiento previsto por los artículos 9 de la ley 20771 y 16 de la ley 23737, así como de las medidas que, con criterio más moderno, prevé en reemplazo de la pena el nuevo ordenamiento en la materia (artículo 17 y 18 de la ley 23737), adoptando de ese modo un enfoque terapéutico para el problema de la drogadicción, cuya necesidad fue ya señalada por el Tribunal en el considerando 10º de su pronunciamiento de Fallos: 308: 1392, de acuerdo con las sugerencias de la Convención Única de Estupefacientes (30/3/61). Quiero por último destacar que no existiendo la inconstitucionalidad alegada por el recurrente, la situación del procesado en cuanto al encuadramiento legal de la conducta que se tuvo por demostrada, ha sido bien resuelta por el a quo al aplicar en el artículo 2 del Código Penal, toda vez que el artículo 14 , 2da. parte, de la ley 23737 establece una escala penal mucho más benigna que el artículo 6 de la ley 20771. En virtud de los fundamentos antes expuestos opino, pues, que corresponde confirmar el fallo impugnado, Buenos Aires, 12 de julio de 1990. Oscar Eduardo Roger. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990. Vistos los autos: Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a. inf. ley 20771 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 y condenó a Ernesto Alfredo Montalvo a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes, interpuso la defensa recurso extraordinario a fs. 97, que fue concedido a fs. 114. 2º) Que el hecho que dio origen a esta causa fue comprobado el 8 - 06 - 1986 cuando el procesado, junto con otra persona, era llevado detenido en un automovil de alquiler, por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la depen. policial y descender del vehíc, Montalvo arrojó una bolsita que contenía 2,7 grs. de marihuana, hecho que reconoció al prestar declaración indagatoria a fs. 26. En primera instancia Montalvo había sido condenado a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y un mil australes de multa, por considerárselo autor del delito de tenencia de estupefacientes, en los términos del art. 6º de la ley 20771. La Cámara, ante la vigencia de la ley 23737 pendiente la apelación del procesado, modificó la tipificación legal de la conducta a él atribuida, por aplicación del art. 2º del CP y la subsumió en el art. 14 2da parte, de la ley 23737, al tiempo que disminuyó la pena, que fijó en 3 meses de prisión de ejecución en suspenso. Asimismo, señaló que no correspondía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 6 ley 20771, por haber sido virtualmente desconocida por el Poder Legislativo, al incriminar la ley 23737 la tenencia de estupefacientes en general y para uso personal en el art. 14, primera y segunda parte, respectivamente. 3º) Que la defensa fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional y en la inconstitucionalidad de la norma legal que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal sea el art. 6 de la ley 20771, o el art. 14, segunda parte, de la ley 23737, aspecto sobre el que fue concedido el recurso federal. Sostuvo el apelante que la resolución recurrida afecta la garantía amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional, dado que aquella represión ataca la intimidad y privacidad de las personas. Estimó que el procesado tenía la droga únicamente para consumo personal, sin que hubieran existido actos de ostentación o exhibición que pusieran en peligro bienes o derechos de terceros. Añadió que bajo el pretexto de beneficiarlo con la aplicación de la ley más benigna, se lo perjudicó, al no habérsele posibilitado el ejercicio del derecho de defensa sobre el particular, especialmente en punto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la nueva norma pese a que no demostró que a tal fino no fuese suficiente la crítica ensayada respecto de la norma vigente al tiempo del hecho ; máxime cuando no existe pronunciamiento de la Corte Suprema al respecto, como sí ocurrió con igual tacha dirigida al art. 6 de la ley 20771, norma que había sido declarada inconstitucional por la mayoría del Tribunal en causas tramitadas durante su anterior integración. 4º) Que procede habilitar la instancia para conocer respecto de la tacha de inconstitucionalidad mediante la cual se impugnan el art. 6º ley 20771 y el art. 14, segunda parte, de la ley 23737, y examinar con prioridad la dirigida respecto del primero, por ser el que regía en la época del hecho y porque, si prosperase el planteo defensivo, sería innecesario el tratamiento de inconstitucionalidad de la 2da. de las normas implicadas. 5º) Que, aunque parezca obvio decirlo, el tema no es novedoso en la legislación y en la jurisprudencia. En el campo legislativo, aparece por primera vez en el derecho penal argentino en el año 1926, al introducir la ley 11331 una enmienda al texto original del Código Penal, por la cual se reprimía la conducta de quienes sin estar autorizados para la venta, tuviesen en su poder las drogas mencionadas por la ley y no justificasen la razón legítima de su posesión o tenencia (art. 204, párrafo 3º). Años más tarde se dictó la ley 17567 , vigente desde 1968, que sancionaba la tenencia de estupefacientes en cantidades que excediesen las correspondientes a un uso personal (art. 204 ter, inc. 3º), ley que fue derogada en 1973 por la 20509 , la cual restableció el texto de la ley 11331 , hasta que en 1974 se sancionó la ley 20771 , actualmente reemplazada por la ley 23737 . 6º) Que en el terreno de la jurisprudencia, cabe destacar que este Tribunal fue llamado a examinar la constitucionalidad del art. 6º de la ley 20771. Así, en el caso «Colavini» del año 1978 (Fallos: 300:254 ) dijo la Corte que no puede sostenerse con ribetes de razonabilidad que el hecho de tener drogas, por los antecedentes y efectos que supone tal conducta, no trasciende de los límites del derecho a la intimidad, protegido por el art. 19 del texto constitucional. En 1979, en los autos «Roldán» (Fallos: 301: 673), con remisión a la doctrina de Fallos: 300:254 , se estableció el alcance del art. 6º de la ley 20771, expresándose que su letra y su espíritu trascienden los límites del derecho a la intimidad, por lo que es lícita toda actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal salvo, obviamente, las destinadas a un empleo legítimo justificado por la medicina. En el caso «Valerio» de 1981 (Fallos: 303:1205 ), el Tribunal sostuvo que el art. 6º de la ley 20771, en cuanto sanciona una conducta de las denominadas de «peligro abstracto», encuentra su fundamento constitucional en que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública, su tenencia constituye una acción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada. Y en los años 1982 y 1983, en los casos «Jury» y «Maldonado» (Fallos: 304:1678 y 305:137 respectivamente), hizo nuevamente remisión a la doctrina recaída en «Colavini». Sin desconocer que un criterio contrario al sustentado en los fallos reseñados precedentemente fue sentado por mayoría estricta in re «Bazterrica» y «Capalbo» (Fallos: 308:1392), donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 en cuanto incriminaba la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realizara en condiciones tales que no trajeran aparejado un peligro concreto o un daño a derechos a bienes de terceros; esta Corte, en su actual composición, decide retomar la doctrina establecida a partir del citado caso «Colavini», consciente de que tal variación jurisprudencial no afecta la garantía de igualdad ante la ley, pues, desde antiguo, tiene dicho que esa garantía importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones (Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; 127:167; 137:105; 151:359; entre muchos otros), principio que es aplicable a una ley que contempla en forma distinta situaciones iguales pero no puede alcanzar por analogía a un cambio de jurisprudencia que, por otra parte, no constituye cuestión federal alguna (V. 77, XXIII, «Villada, Juan Carlos y otros» s/robo calificado, del 9 de octubre de 1990 ). 7º) Que diversas razones llevaron al legislador de la ley 20771 a reprimir la tenencia de estupefacientes, aunque estuviesen destinados a uso personal, entre las que figura la necesidad de proteger a la comunidad ante uno de los más tenebrosos azotes que atenta contra la salud humana. En especial se adujo que no se trata de la represión del usuario que tiene la droga para uso personal y que no ha cometido delito contra las personas, sino de reprimir el delito contra la salud pública, porque lo que se quiere proteger no es el interés particular del adicto, sino el interés general que está por encima de él y que aquél, como suele suceder, trata de alguna manera de resquebrajar, dado que su conducta también constituye un medio de difusión de la droga o de los estupefacientes (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, septiembre 19 de 1974, pág. 2871). 8º) Que esos motivos dados por el legislador para incriminar la tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a esta Corte inmiscuirse so riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa. La cuestión sobre la razonabilidad de una ley que dispone la incriminación penal de una conducta no puede llevar a que la Corte tenga que examinar la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar para combatir el flagelo de la droga, como no lo podría hacer para analizar si las penas conminadas para cualquier otro delito del catálogo penal resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí (Fallos: 308:1392, voto de la minoría), salvo que las razones dadas por el legislador consagren una norma que atente contra las garantías constitucionales que, como se verá, no es el caso; o mediase una manifiesta desproporción entre los fines tenidos en mira por el legislador y los medios arbitrados para alcanzarlos. 9º) Que los jueces tienen el deber de formular juicios de validez constitucional, pero les está prohibido basarse en juicios de conveniencia; si el más alto tribunal hace esto último, desplaza a los poderes políticos y se convierte en una «superlegislatura», como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de Estados Unidos (voto concurrente en el caso «Dennis vs. U.S.», 342 U.S. 494), Además, los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, «la conciencia jurídica y moral de la comunidad» (Fallos: 248:291, consid. 24º). 10) Que a las razones invocadas precedentemente debe añadirse que el agravio según el cual la norma que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal atenta contra el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional carece de sustento, a poco que se examine el texto en su integridad. Esta conclusión de la Corte debe estar precedida de algunos principios rectores que surgen de su propia jurisprudencia y de otros que es menester incorporar a ella. 11) Que, conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las «acciones privadas» están exentas de la autoridad de los magistrados cuando «de ningún modo» ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. La expresión subrayada tiene alcance inequívoco y no es lícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales en el sentido indicado en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que «de algún modo», cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo que «de algún modo» trae consigo los efectos aludidos en el art. 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y, por tanto, se subordina a las formas de control social que el Estado, como agente insustituible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente. No es compatible, pues, el criterio expuesto en el primer voto de Fallos 308:1392 (consid. 8º), donde se sostuvo que la norma constitucional sub examine sólo es inaplicable si «debe presumirse» que las acciones privadas afectarán a la ética colectiva «en todos los casos». Lo que el texto dice es lo opuesto. El art. 19 queda excluido si las acciones privadas originan esas «consecuencias» en algunos casos, que es lo que, con toda evidencia, sucede en las situaciones a que se refiere esta causa. Los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos reales. El efecto «contagioso» de la drogadicción y la tendencia a «contagiar» de los drogadictos son un hecho público y notorio, o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550 y los que en esta sentencia se inspiran) que los jueces no pueden ignorar. En una gran cantidad de casos, las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su «intimidad» (véase Fallos: 308:1392, consid. cit., segundo párrafo) sino que «se exteriorizan en acciones», como dijo alguna vez la Corte Suprema (Fallos: 171: 103, en pág. 114) para definir los actos que son extraños al art. 19 . Porque es claro que no hay «intimidad» ni «privacidad» si hay exteriorización y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero. Pretender que el comportamiento de los drogadictos no se exterioriza «de algún modo» es apartarse de los datos más obvios, penosos y aún dramáticos de la realidad cotidiana. 12) Que, entonces, entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuentra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal, porque al tratarse de una figura de peligro abstracto está ínsita la trascendencia a terceros, pues detrás del tenedor está el pasador o traficante «hormiga» y el verdadero traficante, así como el que siembra o cultiva, sin que la presunción de peligro que emana del art. 6º de la ley 20771 sea irrazonable, en atención a la relación entre los bienes jurídicamente protegidos y la conducta incriminada. Y tampoco debe exigirse en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros con la consecuente afectación de la salud pública, pues de ser así se agregaría un requisito inexistente que altera el régimen de la ley, con el peligro de que tal inteligencia la torne ineficaz para la consecución de los fines que persigue (Fallos: 300:254 ). 13) Que en cuanto a la relación de causalidad entre la figura descripta por el tipo penal y el perjuicio ocasionado, si bien se ha tratado de resguardar la salud pública en sentido material como objetivo inmediato, el amparo se extiende a un conjunto de bienes jurídicos de relevante jerarquía que trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando la protección de los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez, y en última instancia, la subsistencia misma de la nación y hasta la humanidad toda (Fallos: 308:1392, considerando 13 del voto de la minoría). Es que la importancia de los bienes tutelados por el art. 6º de la ley 20771 determina que interesen a la comunidad en general. Si no fuera así, la sociedad toda y la juventud en particular, podría creer que consumir estupefacientes no es conducta disvaliosa y que al Estado no le interesa que los miembros de la comunidad se destruyan a sí mismos y a los demás, argumentos que son válidos para demostrar que no se pena al tenedor de drogas por su condición de tal, ni se reprime la autolesión. 14) Que el elemento subjetivo de la figura se satisface con la voluntad consciente del sujeto de tener la droga. Así, poco importa la finalidad de la tenencia, ya sea para satisfacer un interés patológico, o para poder a su vez venderla, o donarla a otro y, fuera de los casos de autorización legítima, quien tiene drogas cumple con la acción típica de y con los elementos de la figura, sin que los motivos en virtud de los cuales entró en la tenencia de la sustancia, con conocimiento de su naturaleza, tengan relevancia para resolver la cuestión en examen, toda vez que al resultar sancionada esa conducta como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona con o sin el consentimiento de su tenedor y es por ello susceptible de ser castigada (Fallos: 305:137 15) Que al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la misma supervivencia de la nación, cuyo potencial humano es quizá su mayor patrimonio. Del modo como se tipificó la conducta, se quisieron abarcar todos los casos no autorizados, con independencia de la finalidad de la tenencia, pues partiendo del presupuesto de que se trata de regular la tenencia de sustancias peligrosas para la salud pública, el legislador ha querido someter a conminación penal a todo aquél que se sustraiga al poder de policía de salubridad que ejerce el Estado. 16) Que, por tanto, no es la cantidad lo que debe ponderarse, sino la naturaleza y efectos de los estupefacientes, máxime que el legislador no pudo dejar de tener en cuenta que, el tenedor, para comprar la droga, oficia de traficante y éste lleva consigo cantidades pequeñas para pasar por consumidor, con lo cual se asegura su propio abastecimiento, y después, al ser detenido, declara que la droga es para uso personal y así la relación entre el tenedor y el traficante se consolida y hasta lo hace aparecer exclusivamente como «víctima del mal» cuando ello es sólo parcialmente cierto. Se advierte así que la teoría de la «insignificancia» sostenida a veces por doctrinarios y sustento de algunos pronunciamientos judiciales atenta contra el verdadero fin querido por el legislador: proteger a la comunidad del flagelo de la droga y terminar con el traficante. 17) Que aun cuando lo expuesto basta para declarar la constitucionalidad del art. 6º de la ley 20771, conviene señalar que no puede entenderse la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal como una consecuencia del autoritarismo, sino por el contrario traduce la voluntad del legislador de reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotráfico por ser conductas atentatorias de la propia supervivencia del Estado y de sus instituciones, tema que ha sido constante preocupación de la República Argentina, la que se refleja también en los tratados internacionales suscriptos, entre los que figuran la Convención Única sobre Estupefacientes adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas (decreto ley 7672/63 , ratificado por ley 16478 ); el Protocolo de modificación de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961, adoptado en Ginebra el 25 de marzo de 1972 (ley 20449 ); el convenio sobre sustancias psicotrópicas adoptado en Viena el 21 de febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la adopción de un protocolo sobre sustancias psicotrópicas (ley 21704 ); acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos suscripto en Buenos Aires, el 27 de abril de 1973 y sus protocolos adicionales (ley 21422 ); acuerdo de sede entre la República Argentina y el acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos, suscripto en buenos Aires, el 16 de octubre de 1981 (ley 23206 ) y el Convenio suscripto con el gobierno de la República de Venezuela sobre prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (ley 23865 ). 18) Que, por lo demás, sostener que las contempladas por dicha norma son acciones comprendidas dentro del régimen del art. 19 y agregar en seguida que serían legítimas medidas de «tratamiento obligatorio», es decir, el uso de «facultades jurisdiccionales para ordenar y supervisar tratamientos» (véase el citado pronunciamiento de Fallos: 308:1392, primer voto consid. 10 y segundo voto en págs. 1439 y sigs. y 1458 in fine y sig.) implica auto contradicción, porque si la premisa fuera exacta, eso, si de veras estuviéramos an acciones de las previstas en el art. 19 , también esas «medidas» o «tratamientos obligatorios» serían inconstitucionales, en tanto y en cuanto someterían a las personas a «la autoridad de los magistrados» bajo la forma de poder de policía; y sólo importarían proponer que éste sea empleado en reemplazo del poder represivo penal. Y parece innecesario demostrar que la opción entre uno y otro poder corresponde privativamente al legislador y no puede ser asumida por los jueces sin que se incurra en una «grave anomalía constitucional y axiológica» (caso «Partido Justicialista», Fallos: 263:267, consid. 9). 19) Que, declarada la inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 20771, corresponde asumir ahora el tema de la validez constitucional del vigente art. 14 , segunda parte, de la ley 23737, en la medida en que su aplicación viene impuesta por el art. 2º del Código Penal. Si bien incumbe a esta Corte el control de constitucionalidad de las leyes del Congreso, que incluye el de su racionalidad, no puede dejar de valorar adecuadamente la insistencia del legislador en renovar un régimen legal análogo. Esto implica sostener que, según la nueva norma, se sigue considerando peligrosa toda conducta vinculada con la tenencia de estupefacientes en la medida en que ello implica sustraerse al control propio del Estado en el ejercicio de su poder de policía de salubridad. 20) Que los años transcurridos desde la sanción de la ley 20771 , en 1974, y un devastador avance de la drogadicción, con la captación ya no sólo de la juventud, sino de niños, determinó al legislador a dictar la ley 23737 , sancionada en 1989, que mantiene la incriminación cuestionada. 21) Que las razones de política criminal que determinaron al legislador de la ley 23737, a reprimir en el art. 14 , segunda parte, la tenencia de estupefacientes, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que es para uso personal, aparecen fundadas en los debates parlamentarios, cuya transcripción en lo que tienen de sustancial, resulta pertinente por constituir la interpretación auténtica de la nueva ley. 22) Que en la Cámara de Diputados se dijo: El art. 14 introduce una innovación al establecer en su segundo párrafo una diferencia cuando se refiere a la tenencia para consumo propio, pero tenencia al fin. Eso es lo que tenemos que entender. La tenencia para uso propio es tenencia lisa y llana. Se trata de tenencia para drogarse, y no podemos quedar impasibles ante ese hecho. No le podemos decir a ese individuo que se siga drogando, que a la ley no le importa, porque no lo entiende (Diario de Sesiones del 22 de febrero de 1989, pág. 7746); «son tremendas las consecuencias de esta plaga tanto en lo que se refiere a la práctica aniquilación del individuo como a su gravitación en la moral y economía de los pueblos, traducidas en la delincuencia común y subversiva, la incapacidad para realizaciones que requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la familia, que es la base fundamental de nuestra civilización... Hay quienes piensan que somos libres de envenenarnos como nos place y que por consiguiente todo esfuerzo que haga la sociedad para impedir a un toxicómano que se entregue a su vicio constituye un atentado contra la libertad individual. Se trata de una idea insostenible en una sociedad moderna, pues el toxicómano no sólo se destruye a sí mismo sino que al hacerlo así causa perjuicio a quienes lo rodean» (Diario de sesiones del 8 de marzo de 1989, pág. 7781). 23) Que, por su parte, en la Cámara de Senadores se sostuvo: «este es un problema que afecta fundamentalmente no sólo la vida del país sino la de todo el mundo. Evidentemente la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes ha logrado cambiar la fisonomía política, social y ética de numerosos países. Avanza inconteniblemente como una lacra que se expande por encima de las fronteras, resistiendo de modo fundamental la personalidad de los individuos y de los Estados... Se estima que en el mundo más del 20% de la población consume drogas que provocan dependencia y grave daño físico y moral. Más de 300 millones consumen marihuana, 250 millones consumen derivados del opio y la cocaína, y el resto, alucinantes, estimulantes, sedantes, tranquilizantes e hipnóticos... En nuestro país la situación ha repercutido de tal manera y se ha expandido en tal forma, que la información de los diarios señala que está ganando, inclusive, a los niños de las escuelas, quienes han adoptado el hábito de drogarse en la vía pública, casi inconscientemente, con la inhalación de pegamento recalentado... En cuanto a los consumidores, la cadena tiene tres eslabones fundamentales, de los cuales ellos constituyen el último, los dos primeros corresponden al productor y al traficante. Desde luego, cuando los consumidores son muchos atraen al tráfico. La realidad demuestra que en tanto existan consumidores hay tráfico, y que cuando hay consumidores también está la droga clandestina. Y si se tiene droga clandestina es porque los consumidores, de alguna manera, estimulan su tránsito hacia el país afectado (Diario de sesiones del 21 de agosto de 1986, pág. 1868 y sgtes.). 24) Que, según se desprende de esas expresiones, el legislador ha tipificado nuevamente como delito de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes, pero con un agregado esencial que no contenía la ley 20771 , referente a la tipificación del delito cuando por su «escasa cantidad» y demás circunstancias sugiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Huelga entonces decir que todas las razones dadas en apoyo de la constitucionalidad del art. 6º de aquella ley se mantienen incólumes para sotener la incriminación prevista por la actual. 25) Que la norma art. 14, 2da parte, de la ley 23737 contiene un juicio de valor para incriminar la conducta cuestionada de inconstitucional por el recurrente, sin que se advierta el menor atisbo de irrazonabilidad o injusticia que justifiquen la revisión judicial. Antes, al contrario, ese juicio de valor emana de un mandato clamoroso de la comunidad cabalmente entendido por sus representantes , que desea terminar con el flagelo de la drogadependencia, sobre todo cuando ha advertido que su país ha dejado de ser un lugar de paso para el tráfico internac. para convertirse en uno de creciente e intenso consumo, y que en los estudios de mercado que efectúa la delincuencia internac. para evaluar la conveniencia de su establecimiento se tiene especialmente en cuenta la no punición de la tenencia. Al respecto, conviene recordar una vez más que si no existieran usuarios o consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente, lo cual conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de estupefacientes (Fallos: 300:254 ). 26) Que en época de la vigencia de la ley 20771 y en especial a partir de los fallos de este Tribunal in re «Bazterrica» y «Capalbo» (Fallos: 308:1392) se dijo que no estaba probado que reprimir penalmente la tenencia de estupefacientes fuese un arbitrio eficiente para conjurar el problema de las drogas; pero lo cierto es que la actitud permisiva de los últimos tiempos, lejos de disminuir el consumo, el tráfico y la actividad delictiva, ha coincidido con su preocupante incremento. Por lo que la desincriminación del tenedor de drogas que las tuviere en escasa cantidad facilitaría la actividad de los traficantes, los que en los tiempos actuales utilizan un nuevo sistema de expansión del comercio, que consiste en «reglar» dosis extras a los consumidores a cambio de la captación de nuevos clientes. Y los medios utilizados hasta el momento para contrarrestar el avance de la drogadicción propaganda en medios gráficos, radiales y televisivos, conferencias, etc. no han logrado contenerlo, sino sólo parcialmente. 27) Que la diversa interpretación efectuada por los fallos dictados durante la vigencia de la ley 20771 , provocaron inseguridad jurídica y fue esa circunstancia, junto con el avance de la drogadicción, lo que determinó al legislador de la ley 23737 a establecer como conducta delictiva, la tenencia de estupefacientes en escasa actividad, inequívocamente destinada al uso personal, con lo cual ya no corresponde realizar evaluaciones sobre el tema y llegar a un casuismo, no querido por la ley ni por la sociedad, la que espera la protección de su derechos que atañen a la mora, salud y seguridad públicas. La tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del art. 14 , segunda parte de la ley 23737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la Ley Fundamental, como no lo afecta tampoco la que reprime la tenencia de armas y explosivos y, en general, las disposiciones que sancionan los demás delitos de tenencia. Por ello, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 y del art. 14 , segunda parte, de la ley 23737 y se confirma la sentencia apelada. RICARDO LEVENE (H) MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ CARLOS S. FAYT (por su voto) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) RODOLFO C. BARRA JULIO S. NAZARENO JULIO C. OYHANARTE EDUARDO J. MOLINÉ O’CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas en las disidencias del suscripto en Fallos: 308:1392 y 1463, a las que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 y del art. 14 , segunda parte, de la ley 23737 y se confirma la sentencia apelada. CARLOS S. FAYT DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 y condenó a Ernesto Alfredo Montalvo a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes en su forma atenuada por el art. 14 , segundo párrafo, de la ley 23737, sancionada durante la sustanciación del proceso. Contra ella la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 97, el cual fue concedido a fs. 114 en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de una y otra norma legal. Que la cuestión planteada es similar a la decidida por esta Corte en Fallos: 308:1392, cuya doctrina es igualmente aplicable al art. 14 , segundo párrafo, de la ley 23737. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la inconstitucionalidad de la mencionada norma legal y se revoca la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771, y condenó a Ernesto Alfredo Montalvo a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes, interpuso la defensa recurso extraordinario a fs. 97, que fue concedido a fs. 114. 2º) Que el hecho que dio origen a esta causa fue comprobado el 8 de junio de 1986 cuando el procesado, junto con otra persona, era llevado detenido en un automóvil de alquiler, por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la dependencia policíaca y descender del vehículo, Montalvo arrojó una bolsita que tenía 2,7 gramos de marihuana, hecho que reconoció al prestar declaración indagatoria a fs. 26. En primera instancia Montalvo había sido condenado a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y un mil australes de multa, por considerárselo autor del delito de tenencia de estupefacientes, en los términos del art. 6º de la ley 20771. La Cámara, ante la vigencia de la ley 23737 pendiente la apelación del procesado, modificó la tipificación legal de la conducta a él atribuida, por aplicación del art. 2º del Código Penal y la subsumió en el art. 14 segunda parte, de la ley 23737, al tiempo que disminuyó la pena, que fijó en tres meses de prisión de ejecución en suspenso. Asimismo, señaló el a quo que no correspondía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20771, por haber sido virtualmente desconocida por el Poder Legislativo, al incriminar la ley 23737 la tenencia de estupefacientes en general y para uso personal en el art. 14 , primera y segunda parte, respectivamente. 3º) Que la defensa fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional y en la inconstitucionalidad de la norma legal que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal sea el art. 6º de la ley 20771, o el art. 14 , segunda parte, de la ley 23737 , aspecto sobre el que fue concedido el recurso federal. Sostuvo el apelante que la resolución recurrida afecta la garantía amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional, dado que aquella represión ataca la intimidad y privacidad de las personas. Estimó que el procesado tenía la droga únicamente para consumo personal, sin que hubieran existido actos de ostentación o exhibición que pusieran en peligro bienes o derechos de terceros. Añadió que bajo el pretexto de beneficiarlo con la aplicación de la ley más benigna, se lo perjudicó, al no habérsele posibilitado el ejercicio del derecho de defensa sobre el particular, especialmente en punto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la nueva norma; máxime cuando no existe pronunciamiento de la Corte Suprema al respecto, como sí ocurrió con igual tacha dirigida al art. 6º de la ley 20771, norma que había sido declarada inconstitucional por la mayoría del Tribunal en causas tramitadas durante su anterior integración. 4º) Que el planteo reseñado es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia de una cláusula constitucional art. 19 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 13 , inc. 3, de la ley 48). 5º) Que, al resolver el caso «Bazterrica» (Fallos: 308: 1392), la mayoría del Tribunal decidió que el art. 6º de la ley 20771 era violatorio del art. 19 de la Constitución, en tanto castigaba la tenencia de estupefacientes para uso personal aun cuando aquélla no constituye un daño o peligro concreto para derechos o bienes de terceros. Para llegar a tal conclusión, la Corte partió de la comprobación de que el citado art. 19 no sólo garantizaba un ámbito de libertad limitado al fuero íntimo de la conciencia, sin o que también alcanzaba en su tutela a las conductas que trascendían al mundo exterior, pero que no afectaban derechos de terceros ni ofendían al orden o la moral pública. Ello implicaba, necesariamente, distinguir entre acciones que afectaban sólo a la ética privada las cuales estaban sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados y aquellas otras que trascendían ese ámbito, justificando así la injerencia estatal en la libertad de los individuos. Desde esta perspectiva, el Tribunal señaló que la incriminación de la mera tenencia, al crear una presunción genérica y absoluta de peligro abstracto, no susceptible de ser destruida por la prueba en contrario del acusado o por la apreciación judicial de las circunstancias concretas del caso, no satisfaría los requisitos del art. 19 que exige como condición del reproche penal el daño o el peligro concreto a derechos de terceros o al orden o a la moral pública. Ello es así, pues la citada norma constitucional, al referirse a las conductas que de ningún modo ofendan derechos de terceros o al orden o la moral pública, no deja fuera de su ámbito de protección aquellas acciones que tengan algún tipo de repercusión en el medio social, pues resulta difícil imaginar una conducta humana, de alguna relevancia, que carezca de esa virtualidad. En realidad, no es cualquier efecto sobre el mundo exterior lo que autoriza la intervención estatal, sino el daño o el peligro concreto respecto de derechos o bienes privados o públicos, los cuales también deben ser claramente caracterizados por el legislador. Una solución contraria llevaría a considerar amparado por la primera parte del art. 19 , únicamente al puro acto interno de conciencia, lo que, al despojar a dicha norma de todo contenido tutelar significativo, otorgaría a los poderes públicos facultades omnímodas para regular las conductas de las personas, instaurando así el crudo totalitarismo. 6º) Que, por otra parte, abonan en favor de la irrazonabilidad art. 28 de la Constitución Nacional de la presunción absoluta, contenida en la norma en examen, los argumentos desarrollados en el voto concurrente del Juez Petracchi en la citada causa «Bazterrica», al que cabe remitirse íntegramente en el sentido de que la sanción penal de la mera tenencia para uso personal se ha revelado como no idónea para combatir el terrible azote que constituye la drogadicción en la sociedad contemporánea. Dichos argumentos se ven reforzados con nuevos datos aportados por recientes investigaciones realizadas acerca de esta cuestión. Así, los resultados de un estudio efectuado en California muestran que el intento de control del uso de la marihuana a través de la incriminación de su consumo, en lugar de disminuirlo, lo aumentaron considerablemente, llegando incluso a involucrar a los simples consumidores en el tráfico. Refuerza este argumento el testimonio de los principales funcionarios a cargo de la Drug Eforcement Administratios de los Estados Unidos (según «Beyond the war on Drugs» by Steven Wisotsky, Prometeus Books, N.Y. 1986) cuya experiencia los lleva a sotener que: «... para que la guerra contra las drogas triunfe, los traficantes deberían advertir una elevación drástica del nivel de riesgos...» «un determinado distribuidor generalmente se pone en la situación de vender directamente a extraños...» «... la estructura de la industria de la cocaína y la estructura legal de persecución se combinan de tal manera que los peces chicos son los más fáciles de atrapar, mientras que los grandes traficantes disfrutan de un sustancial porcentaje de inmunidad legal...» 7º) Que, vinculada a esta cuestión, cabe agregar que el argumento, según el cual el castigo de la tenencia de estupefacientes para uso personal sería justificado como un medio indirecto para combatir el narcotráfico, es violatorio de la escala de valores plasmada en nuestra Ley Fundamental receptora, en este aspecto, de los aportes más esenciales de nuestra tradición cultural , que prohíbe utilizar a las personas como meros instrumentos para alcanzar objetivos públicos que se reputan socialmente valiosos, desconociendo así que ellas constituyen fines en sí mismas. 8º) Que, sin perjuicio de que el voto al que se ha hecho remisión supra (considerando 6º) abordó el tema, la reiterada alegación por parte de los partidarios de la incriminación de la mera tenencia de droga para uso personal sobre las características «peligrosas» que presentaría el drogadicto, hace necesario subrayar un doble orden de consideraciones sobre el punto: a) que es aventurado calificar como «drogadicto» a toda persona que se le encuentra una cantidad de estupefacientes destinada al uso personal; b) que no es conciliable con los principios básicos de nuestra Constitución establecer un sistema represivo que formule tipos penales que no estén fundados en la descripción de conductas punibles, sino en características personales, como lo sería, obviamente, la calidad de drogadicto. Un derecho penal, centrado exclusivamente en las características del sujeto y desinteresado de sus conductas, abriría el camino de la arbitrariedad estatal al punir a categorías de personas por el solo hecho de pertenecer a ellas. En este orden de ideas, cabe señalar que la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «Robinson vs. California» (370 U.S. 660) declaró la inconstitucionalidad de una ley estatal que castigaba «el ser adicto a los narcóticos». El tribunal estimó que, al haberse reconocido por parte del propio Estado de California que esa adicción constituía una enfermedad, dicha sanción configuraba una pena «cruel e inusual», en razón de que era incompatible con las pautas actuales de civilización punir un estado patológico, que no se había traducido en conducta alguna lesiva de terceros. Precisamente, es la circunstancia señalada en último lugar esto es, la afectación de derechos de terceros, aun cuando la conducta en cuestión no configure un delito penal lo que justifica constitucionalmente la eventual adopción por parte del legislador de las medidas de rehabilitación y reinserción social, a que se refiere el Juez Petracchi en los considerandos 16 y 23 de su voto concurrente en el caso «Bazterrica», medidas que, de no darse aquella afectación, serían igualmente violatorias del art. 19 de la Constitución. 9º) Que lo hasta aquí enunciado a lo que se debe agregar las remisiones efectuadas bastaría para concluir que el art. 14 , segunda parte de la ley 23737 es inconstitucional, en razón de su sustancial identidad con el art. 6º de la ley 20771, máxime cuando, de los antecedentes parlamentarios de la norma citada en primer lugar, surge claramente la intención del legislador de castigar la mera tenencia de estupefacientes para uso personal, aun en ausencia de un daño o peligro concreto a derechos o bienes de terceros. 10) Que, sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, además de los argumentos expuestos precedentemente, existe otra razón muy importante para mantener el criterio mayoritario sentado en «Bazterrica», como lo es el principio según el cual la Corte debe, como regla fundamental para su funcionamiento, adecuar sus decisiones a los precedentes dictados por ella en la misma cuestión. 11) Que, sobre este punto, el Tribunal ha desarrollado principios esclarecedores, que son de gran utilidad en el caso. Así, en la causa «Miguel Baretta c/Provincia de Córdoba» , la Corte dijo lo siguiente sobre el punto: «... En tales condiciones, la sentencia a recaer en esta causa, finiquitada antes de fallo del antecedente recordado... debe ajustarse a las conclusiones de aquél, porque no podría el Tribunal apartarse de su doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves, como para ser ineludible tal cambio de criterio. ‘Sería... en extremo inconveniente para la comunidad dice COOLEY citando al ‘Canciller’ KENT, Constitutional Limitations, t. I., pág. 116 si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos’. Y aun cuando ello ni signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional, aplicarse el principio de ‘state decisis’, sin dar las debidas reservas Conf. WILLOUHGBY, On the Constitution, t. I. pág. 74 no es menos cierto, que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara, el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes...» (Fallos: 183:409; criterio reiterado en Fallos: 192:414). Por su parte, en el caso «Mario B. Gabiña c/Provincia de Buenos Aires» (Fallos: 209:431 ), el citado principio fue reafirmado con los siguientes argumentos: «... Que la doctrina de los precedentes citados basta para la solución del caso de autos e impone el acogimiento de la demanda. No se han planteado en efecto, en el curso del juicio cuestiones diferentes a las analizadas por el Tribunal en los recordados antecedentes, y si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no los es menos la evidente conveniencia de su estabilidad en tanto no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación...» 12) Que, tal como lo señaló la Corte Suprema estadounidense, existen «... razones de mucho peso que subyacen al principio de que los tribunales no deberían apartarse ligeramente de sus decisiones anteriores. Entre ellas, se encuentran las conveniencias de que el derecho brinde una guía clara para la conducta de los individuos, de forma tal de poder planear sus asuntos, asegurados contra sorpresas desagradables; la importancia de promover una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos; y la necesidad de mantener la fe pública en el Poder Judicial como fuente de decisiones impersonales y razonadas. Los motivos para rechazar cualquier regla establecida deben ser sopesados a la luz de estos factores...» («Moragne v. States Marine Lines», 398 U.S. 375, pág. 403). Los principios reseñados mantienen gran vitalidad en la doctrina estadounidense de Columbia, se muestra contrario a que la Corte actual de su país modifique la jurisprudencia «liberal» anterior, a pesar de considerar que gran parte de ella es equivocada. En tal sentido, considera el citado autor que aun cuando «... la resolución anterior parezca claramente errónea a una mayoría de la Corte actual, la adhesión al precedente puede contribuir a la importante concepción de que la ley es impersonal, de que la Corte considere estar siguiendo a un precedente que la vincula a ella, de la misma manera que vincula a los litigantes...» («State Decisis and Constitutional Adjudication», Columbia Law Review, Volumen 88, pág. 723, especialmente pág. 752). 13) Que, por razones idénticas, esta Corte ha desestimado, a lo largo de su historia, numerosos planteos de naturaleza federal como «insustanciales», cuando una reiterada y clara jurisprudencia del Tribunal impedía cualquier controversia seria respecto de su solución. En este supuesto, siempre que no fuera dudosa la aplicación de la doctrina sentada por la Corte en precedentes reiterados, ni se adelantaban argumentos que podían inducir seriamente la conveniencia de modificarla, el recurso extraordinario era considerado inadmisible (Fallos: 194:220, considerando 4º y sus citas; 256:259 ; 266:208 y 308:1260; entre muchos otros). 14) Que la doctrina enunciada resulta de especial importancia para nuestro país en este período histórico en el cual aquel «... está resurgiendo de cincuenta años de vaivenes políticos, durante la mayoría de los cuales primó el autoritarismo y la intolerancia en las formas de organización social, que han puesto en serio riesgo la posibilidad de volver a colocarnos como Nación en el marco de los ideales que le dieron fundamento...» (caso «Bazterrica», cit., voto concurrente del Juez Petracchi, cons. 25). Por tal razón, una vez recuperada la plena vigencia de nuestras instituciones democráticas, se hace imperiosa, de ahora en más, la necesidad de asegurar la permanencia y estabilidad de las decisiones de la Corte Suprema, más allá de los cambios circunstanciales en su integración, con el objeto de mantener «la fe pública en el Poder Judicial como fuente de decisiones impersonales y razonadas» (caso «Moragne», cit.). 15) Que, por cierto, el principio formulado no debe ser considerado como una regla absoluta ni rígida, que impida toda modificación en la jurisprudencia de la Corte, pues los tribunales «... no son omniscientes. Como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión...» (voto en disidencia del Juez Black in re «Green vs. U.S.», 356 U.S. 165, pág. 195). Sin embargo, tal como lo señaló esta Corte en el mencionado caso «Baretta», tienen que existir «causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio». 16) Que, entre las citadas causas «suficientemente graves», la Corte Suprema estadounidense ha señalado dos de particular relevancia. En primer lugar, ha considerado que no existen razones importantes para mantener un precedente que se considera erróneo, cuando el posterior desarrollo jurisprudencial del tribunal ha convertido a aquél en una mera expresión aislada que no forma parte de la corriente doctrinaria dominante (confr. «North Dakota Pharmacy Bd. vs. Snyder’s Stores», 414 U.S. 156, págs. 164/167). También se ha sostenido que corresponde apartarse de determinada jurisprudencia cuando las «lecciones de la experiencia» o las «cambiantes circunstancias históricas», han demostrado lo erróneo de la solución contenida allí (confr. voto en disidencia del juez Brandeis in re «Burnet vs. Coronado Oil an Gas Co.», 285 U.S. 393, págs. 405/408 y el voto en disidencia del juez Stewart in re «Mitchell vs. W.T. Grant Co.», 416 U.S. 600, págs. 634/635). 17) Que, dado que esta Corte considera que las citadas pautas son idóneas a los fines de determinar si corresponde o no mantener la doctrina desarrollada en el caso «Bazterrica», resulta necesario determinar, en primer lugar, si el principio fundamental allí expresado es coincidente con la doctrina actual del Tribunal. 18) Que un aspecto central de la decisión mayoritaria en el citado caso consistió, como ya se ha visto, en que la tutela del art. 19 , primera parte, de la Constitución nacional no sólo abarca el fuero íntimo individual, sin que también alcanza la conducta externa de las personas. 19) Que la doctrina que subyace a esta solución, lejos de ser una expresión «aislada», ajena a la corriente jurisprudencial dominante del Tribunal, ha sido reafirmada recientemente en la causa M. 537.XXII, «Muller, Jorge s/denuncia» , del 13 de noviembre de 1990, en la cual la mayoría resolvió que era contraria al art. 19 de la Constitución Nacional la decisión que había ordenado extraer sangre a un menor de edad con el objeto de establecer su identidad. Se dijo allí que la decisión cuestionada invadía la «esfera íntima» del menor, «restringía su libertad en cuanto más tenía ella de esencial esto es la disponibilidad del propio cuerpo « y comportaba «una lesión a la integridad física del niño» (cons. 20), sin que existiera algún interés público lo suficientemente relevante que justificara dicha intrusión. Resulta claro, entonces, que la Corte acaba de ratificar expresamente la doctrina sentada en «Bazterrica», según la cual el art. 19 de la Ley Fundamental otorga una protección mucho más amplia que la limitada a las acciones que arraigan y permanecen en el interior de la conciencia de las personas y que sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores. Por tal razón, al mantenerse incólume uno de los fundamentos centrales de «Bazterrica», cabe concluir que no se da en autos una de las razones excepcionales, mencionadas en el cons. 16, que justificarían el apartamiento de dicho precedente. 20) Que, conforme a lo señalado en el cons. 6 de este voto, tampoco se observa que existan nuevos elementos fácticos, esto es «las lecciones de las experiencias» o «las cambiantes circunstancias históricas», que permitan apartarse de lo resuelto por el Tribunal en «Bazterrica», en el sentido de que los datos de la realidad indicaban la ineficacia de aplicar sanciones penales en la mera tenencia, con el objeto de combatir el flagelo de la drogadicción. 21) Que, en consecuencia, cabe concluir que no existen en el caso «causas suficientemente graves» que determinen la necesidad de apartarse de lo resuelto anteriormente. En tal sentido, conviene tener en cuenta que los argumentos formulados en autos para propiciar el citado apartamiento constituyen, en lo esencial, sólo una reiteración de los ya expresados en casos anteriores, lo cual es una excelente razón para mantener la doctrina vigente. 22) Que, al haber incriminado el art. 14 , segundo párrafo, de la ley 23737, la tenencia de estupefacientes para uso personal, con independencia del daño o peligro concreto que aquella pudiera ocasionar a terceros, y al no ser posible una interpretación de dicha norma que, sin forzar su texto, la haga compatible con la Constitución (doctrina de Fallos: 308:647, considerando 8 y sus citas), resultan aplicables los principios enumerados precedentemente a los fines de declarar su inconstitucionalidad. Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un pronunciamiento con prescindencia de la norma declarada inconstitucional. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Programa de la cursada

PROGRAMA CÁTEDRA I DE LA ASIGNATURA DERECHO PENAL II. PROFESOR TITULAR, ABOG. CARLOS MANUEL GARRIDO.

BOLILLA I 1. La parte especial del Derecho Penal: su objeto y su correlación con la parte general. Función y elementos del tipo penal. Títulos y Capítulos de la Parte Especial. 2. La interpretación de la ley penal. El principio de legalidad penal. Exigencias. Irretroactividad y prohibición de analogía. Indeterminaciones: Vaguedad. Ambigüedad. Contradicciones. Redundancias. 3. Problemas derivados de la expansión penal y la fragmentación y descodificación de la legislación penal. El derecho penal mínimo y el principio de reserva de código. 4. Sistematización de los delitos en la parte especial sobre la base del bien jurídico tutelado. Ventajas e inconvenientes. Otros criterios utilizados en las legislaciones y en la doctrina. Sistemas seguidos por el Código Penal Argentino y los Proyectos de 1941 y 1960. 5. Principales reformas efectuadas en el Libro II del Código Penal.

BOLILLA II 1. La protección de los derechos humanos. Antecedentes. El individuo como sujeto del derecho internacional. Preceptos constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contenido. El sistema interamericano de Derechos Humanos. Breve Noción acerca de sus componentes y funcionamiento. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Funciones. 2. La tutela de los derechos humanos por el Derecho Penal. Límites y exigencias de contenido. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Responsabilidad penal del individuo frente al derecho internacional La protección internacional de los derechos humanos y la evolución del derecho penal internacional. Tribunales de Nüremberg y Tokio. Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoeslavia. Tribunal Penal Internacional para Ruanda. El proceso de codificación. 4. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Contenido. Principios. Crímenes que comprende. El genocidio. Concepto. Crímenes de lesa humanidad. Concepto. Crímenes de Guerra. Concepto. Agresión. Concepto. 5. Otros instrumentos internacionales: La Convención sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

BOLILLA III 1. Delitos contra las personas. Bien jurídico tutelado. Sistemática. 2. Homicidio simple. Sujeto activo y pasivo. Concepto de muerte: diversas acepciones y criterios para su determinación. La ley 24.193: Criterio legal y requisitos. Tipos penales específicos. Los medios comisivos y la relación causal. 3. Homicidios agravados: a) Por el vínculo personal: cuestiones respecto al vínculo y su prueba; b) Por el modo de ejecución; c) Por el móvil: diversos casos; d) Por el medio empleado; e) Por su conexidad con otro delito; f) Por el motivo u ocasión. g) Por la función del autor o de la víctima. Circunstancias extraordinarias de atenuación.

BOLILLA IV 1. Homicidio emocional. Antecedentes. Concepto de emoción violenta. Criterios para apreciar los elementos del tipo. La teoría de los motivos éticos. Agravantes. 2. Homicidio preterintencional. Elementos. Análisis de la tipicidad subjetiva. Criterios para apreciar la razonabilidad del medio empleado. Agravantes. 3. Homicidio culposo. Conceptos de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes. La relación de causalidad. La imputación objetiva. El deber objetivo de cuidado. El principio de confianza. Agravantes. 4. Instigación y ayuda al suicidio. Concepto de suicidio. Antecedentes respecto de su punibilidad. Conceptos de instigación y ayuda. Eutanasia. Concepto. Tipos. Marco constitucional. El valor del consentimiento. Derecho comparado. Proyectos argentinos de 1937, 1941 y 1960. 5. Aborto. Concepto. Sujeto pasivo. Cuestión acerca de su punibilidad. Marco constitucional. Derecho comparado. Diversas figuras. Agravantes. Casos de no punibilidad previstos por la ley y por la jurisprudencia.

BOLILLA V 1. Lesiones. Concepto. Problemas con respecto a la llamada lesión levísima, a la tentativa y a la preterintencionalidad. Clasificaciones de las lesiones: a) Según su gravedad; b) Según la tipicidad subjetiva. Agravantes. Atenuante. 2. Lesiones graves. Análisis de cada uno de los casos. Lesiones gravísimas. Análisis de cada uno de los casos. 3. Lesiones culposas. Elementos. La imputación objetiva del resultado. Agravante. 4. Homicidio y lesiones en riña. Concepto de riña y de agresión. Fundamento de su punibilidad. Sistemas legislativos. Análisis de los elementos del tipo. 5. Homicidio y lesiones resultantes de la actividad médica. Diversos casos. El consentimiento del interesado. El transplante de órganos y material anatómico (ley 24.193): Requisitos generales y especiales según la procedencia de los órganos o material anatómico. El consentimiento del donante y la reforma de la ley 26.066. Penalidades. Diversas figuras. Agravantes. La sangre humana: Cuestión jurisprudencial respecto a su transfusión. Penalidades para su comercialización o utilización ilegal (Ley 22.990). Homicidio y lesiones en la actividad deportiva. Diversos casos y normas aplicables.

BOLILLA VI 1. Duelo. Concepto. Cuestión respecto de su incriminación. Sistemas legislativos. Diversas figuras. Situación de los padrinos. 2. Abuso de arma: a) Disparo de arma de fuego; b) agresión con toda arma. Agravantes. Atenuante. 3. Abandono de personas: a) Figura básica. Elementos. Agravantes; b) Omisión de auxilio. 4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Antecedentes. Sistemas legislativos. Sujetos activo y pasivo. Análisis de los elementos del tipo. Insolvencia alimentaria fraudulenta. Titularidad de la acción penal.

BOLILLA VII 1. Delitos contra el honor. Bien jurídico tutelado. Sistemática. Sujetos activo y pasivo. Medios y formas de comisión. 2. El dolo en los delitos contra el honor. Crítica de la teoría del “animus injuriandi”. 3. Injurias. Elementos. Las ofensas proferidas en los procesos y el derecho de defensa en juicio: diversas situaciones y normas aplicables en cada caso. Injurias recíprocas: Concepto y efectos. 4. Calumnia. Antecedentes. Elementos. Diferencias con la falsa denuncia.

BOLILLA VIII 1. Delitos contra el honor. Disposiciones comunes. La titularidad de la acción penal. La prueba de la verdad. 2. Calumnia e injuria encubierta o equívoca. Antecedentes. Concepto y efectos. Crítica. 3. Publicación y reproducción de calumnias o injurias. Concepto y efectos. El derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información como causa de justificación. Doctrinas “Campillay” y de la real malicia. Jurisprudencia comparada, nacional e internacional. Doctrina de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Propagación de calumnias o injurias por medio de la prensa. El problema jurisdiccional. Antecedentes. El artículo 32 de la Constitución Nacional y su interpretación jurisprudencial. El artículo 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Situación de los partícipes. El derecho de rectificación y respuesta: Previsión constitucional y efectos. 5. Retractación: concepto, naturaleza jurídica, oportunidad, requisitos y diversos efectos.

BOLILLA IX 1. Delitos contra la integridad sexual. Cuestiones respecto del bien jurídico tutelado. Sistemática. Titularidad de la acción. 2. Abuso sexual simple. Concepto. Elementos. Diversos casos. Sujetos activo y pasivo. Abuso sexual gravemente ultrajante. Elementos. El llamado "acoso sexual". 3. Violación. Concepto. Elementos. Sujetos activo y pasivo. El acceso carnal y la cuestión de la “fellatio in ore”. Agravantes. 4. Estupro. Elementos. Sujetos activo y pasivo. Agravantes.

BOLILLA X 1. Corrupción de menores. Concepto. Sujeto pasivo. Elementos del tipo y agravantes. 2. Proxenetismo. Concepto. Sujeto pasivo. Proxenetismo de menores: elementos del tipo y agravantes. Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía –ley 25763-. Proxenetismo de mayores. Elementos. Explotación económica del ejercicio de la prostitución. Elementos. La prostitución: concepto y sistemas legislativos. La ley 12.331 y sus reformas. La trata de personas. Sujeto pasivo. Trata de menores. Elementos. Agravantes. Trata de mayores. Elementos. 3. Delitos atinentes a la pornografía. Bien jurídico tutelado. Conceptos de pornografía y obscenidad y criterios para su determinación. Crítica. Diversas figuras. Exhibiciones obscenas. Agravante. 4. Rapto. Diversas figuras. Sujetos activo y pasivo. 5. Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual.

BOLILLA XI 1. Delitos contra el estado civil. El bien jurídico tutelado. Sistemática. 2. Matrimonios ilegales. Diversas figuras. Cuestiones respecto de los casos de bigamia. La cuestión prejudicial: jurisprudencia. La situación del oficial público, de los testigos y del representante legítimo del menor contrayente: diversos casos. 3. Supresión y suposición del estado civil y de la identidad. Diversas figuras. 4. Delitos contra la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (Decreto-ley 17.671/68, capítulo incorporado por la ley 20.974, modificado por las leyes 22.435, 22.863, 24.569 y 24.755). Diversas figuras. Amnistía otorgada. La sustitución de identidad autorizada por la ley 24.424.

BOLILLA XII 1. Delitos contra la libertad. Bien jurídico tutelado. Sistemática. 2. Reducción a servidumbre. Antecedentes. Diversos casos. El plagio político. 3. Privación ilegal de la libertad. Elementos. Agravantes. Secuestro. Elementos. Diferencias con el secuestro extorsivo. Jurisprudencia. Agravantes. Privaciones ilegales a la libertad impuestas por funcionarios públicos. Diversos casos. Concepto de severidades, vejaciones y apremios ilegales. Agravantes. 4. Imposición de tortura. La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo –ley 25932-. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Principales Disposiciones. Concepto de tortura. Diversas figuras. Sujetos activo y pasivo. Diferencias con otros delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos. Agravantes, figuras omisivas y culposa. 5. Sustracción, retención, inducción a la fuga y ocultación de menores. Diversas figuras. Agravante. Vínculo con la desaparición forzada de personas y con los delitos contra el estado civil y la identidad. Jurisprudencia. Impedimento del contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes –ley 24270-. Diversos casos. Agravantes. 6. Coacciones y amenazas. Antecedentes. Amenazas. Elementos y agravantes. Coacciones. Elementos y agravantes.

BOLILLA XIII 1. Violación de domicilio. Antecedentes. Elementos. Allanamiento ilegal. Casos de justificación. 2. Violación de secretos. Antecedentes. Violación de correspondencia. Agravante. Violación de correspondencia calificada por el autor. Publicación indebida de correspondencia. 3. Revelación de secretos. Diversas figuras. El secreto profesional, concepto, alcance y cuestiones que suscita: jurisprudencia. El secreto de las fuentes de información periodística y su previsión constitucional. 4. Revelación de secreto oficial. Elementos. Diferencias con otras figuras semejantes. La violación de la prohibición de informar impuesta por el art. 51 del Código Penal. 5. Intercepción indebida de comunicaciones. Omisión de destruir registros. Ley de Inteligencia Nacional 25.520. Acceso y revelación de información obrante en bancos de datos personales. Elementos. El “habeas data” y su previsión constitucional. 6. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación. Diversas figuras. Delito contra la libertad de reunión. Delito contra la libertad de prensa.

BOLILLA XIV 1. Delitos contra la propiedad. Cuestiones respecto del bien jurídico tutelado. Sistemática. 2. Hurto simple. Elementos. Concepto de cosa mueble y de cosa ajena. Momento consumativo: teorías. El llamado hurto de uso. Hurtos agravados. Diversos casos. 3. Abigeato. Elementos. Agravantes. 4. Robo simple. Elementos. Concepto de fuerza y de violencia. Robo con homicidio: sus diferencias con el homicidio conexo con un robo. Las demás agravantes del robo. 5. Extorsión. Concepto y distinción con el robo. Figura básica. Elementos. Extorsión de documentos. Chantaje. Secuestro extorsivo. Agravantes. Sustracción de cadáver.

BOLILLA XV 1. Estafas y otras defraudaciones. Diferencias con el robo, el hurto y la extorsión. Elementos de la estafa y de los abusos de confianza. 2. Casos especiales de estafa. Fraude en la entrega de cosas. Defraudación haciendo suscribir un documento. Defraudación mediante contrato simulado o falsos recibos. Defraudación con pretexto de supuesta remuneración. Defraudación por supresión de documentos. Estelionato. Defraudación mediante tarjeta de compra, débito o crédito o mediante la utilización indebida de sus datos. 3. Casos especiales de abuso de confianza. Retención indebida. Abuso de firma en blanco. Administración fraudulenta. Desbaratamiento de derechos acordados. Hurto impropio. Defraudación de derechos de cocontratantes. Ejecución indebida de un inmueble. Omisión de consignar pagos en letras hipotecarias. 4. Defraudaciones agravadas. Diversos casos. Apropiaciones indebidas menores. Desnaturalización del cheque. Defraudación prendaria (Decreto-ley 15.348, t.o. en 1995). Diversas figuras. 5. Tutela penal de la propiedad intelectual. Antecedentes. Bien jurídico protegido. Delitos previstos por la ley 11.723 y sus reformas. Diversas figuras. Edición y Reproducción fraudulenta de libros (Ley de Fomento de la Lectura 25.446). Violación a derechos conferidos por una patente o un modelo de utilidad (Ley 24.481, modificada por ley 24.572, t. o. en 1996). Diversas figuras. Falsificación y uso indebido de marcas y designaciones (Ley 22.362). Diversas figuras.

BOLILLA XVI 1. Usura. Cuestión acerca de su incriminación. Diversos casos. Agravante. 2. Quebrados y otros deudores punibles. Crítica a la denominación. Antecedentes. Sistemas legislativos. Correlación entre el juicio de quiebra y el juicio penal. Quiebra fraudulenta. Quiebra culposa. Quiebra impropia. Concurso civil fraudulento. Inconsistencias generadas por las modificaciones al régimen de quiebras introducidas por la ley 24.522. Insolvencia fraudulenta. Colusión. 3. Usurpación. Antecedentes. Usurpación por despojo. Destrucción y alteración de términos o límites. Turbación de la posesión o tenencia. Usurpación de aguas. Diversos casos. Agravante. 4. Daño. Carácter subsidiario. Elementos. Agravantes. 5. Excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal.

BOLILLA XVII 1. Delitos contra la seguridad pública. Bien jurídico tutelado. Sistemática. 2. Incendio y otros estragos. Figura básica. Concepto de incendio, explosión e inundación. Agravantes. Estrago. Destrucción e inutilización de defensas contra desastres. Estrago culposo. Agravante. 3. Adquisición, fabricación, suministro, sustracción y tenencia de explosivos y otros materiales idóneos para causar desastres. Instrucciones para la preparación y tenencia de materiales idóneos para causar desastres. 4.Tenencia y portación de armas. Arma de fuego de uso civil y arma de guerra. Concepto. Figuras. Penalidades. Constitucionalidad. Atenuantes. Portación de arma de fuego por personas con antecedentes penales o que gozaren de excarcelación o exención de prisión: cuestión relativa a su constitucionalidad. Acopio de armas de fuego, sus piezas o municiones y tenencia de instrumental para su producción. Fabricación ilegal habitual de armas. Entrega indebida de arma de fuego. Agravantes. Omisión, duplicación y adulteración de número o grabado de armas. Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados –ley 25.449-: Principales Obligaciones. 5. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación. Atentado contra la navegación. Agravantes. Atentado contra un tren. Interrupción del telégrafo o teléfono ferroviarios. Lanzamiento de proyectiles contra un tren o tranvía. Abandono de servicio. Accidentes culposos. Interrupción y entorpecimiento de la comunicación telefónica. 6. Entorpecimiento de transporte o servicios públicos. Conflicto con la libertad de expresión en casos de protesta social. Constitucionalidad. Doctrina del foro público. Jurisprudencia. Agravante. 7. Delitos contra la seguridad de la navegación aérea (Ley 14.307). Diversas figuras. Piratería. Antecedentes. Diversos casos. Agravante.

BOLILLA XVIII 1. Delitos contra la salud pública. Bien jurídico tutelado. Diversas figuras. Contagio de enfermedad venérea –ley 12.331-. Adulteración de sustancias alimenticias –ley 24.827-. Ejercicio ilegal de la medicina. Diversos casos. 2. Suministro, tráfico, tenencia e inducción al uso de estupefacientes. Antecedentes. Ley 23.737 y sus modificaciones. Diversas figuras. Agravantes. La tenencia para uso personal: cuestiones respecto a su constitucionalidad y a la cantidad. Jurisprudencia. Sanciones aplicables. Las figuras del "arrepentido" y del "agente encubierto". 3. Delitos ecológicos. Concepto. Tutela penal del medio ambiente. Sistemas legislativos. El artículo 41 de la Constitución Nacional y la ley 24.051. Bien jurídico protegido. Utilización indebida de residuos peligrosos. Agravante. Figura culposa. Agravante. Atentados contra la fauna silvestre (Ley 22.421). Diversas figuras. Agravante.

BOLILLA XIX 1. Delitos contra el orden público. Bien jurídico tutelado. Sistemática. 2. Instigación a cometer delitos. Elementos. Sus diferencias con la instigación privada y con otras figuras similares. 3. Asociación ilícita. Cuestión acerca de su constitucionalidad. Cuestiones acerca de sus elementos y su relación con otras figuras. Diferencias con la confabulación y la conspiración. Relación concursal con los delitos efectivamente cometidos por sus miembros. Agravantes. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley 25.632). Conductas que comprende. Principales disposiciones. Jurisprudencia. 4. Intimidación pública. Antecedentes. Elementos. Agravante. Incitación a la violencia colectiva. Elementos y diferencias con la instigación a cometer delitos. Cuestión acerca de su constitucionalidad. La doctrina del “peligro claro y presente”. 5. Apología del delito. Crítica a la denominación y a la descripción del tipo. Cuestión acerca de su constitucionalidad. Agravante. 6. Otros atentados contra el orden público. 7. Terrorismo. Concepto. Exención o mitigación de pena. Ley 25.241. Falsedad del “arrepentido”. Convención Interamericana contra el Terrorismo (Ley 26.023). Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Ley 26.024). Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Ley 25.762). Delitos que comprenden. Disposiciones para evitar su impunidad.

BOLILLA XX 1. Los delitos políticos. Concepto. Antecedentes y tratamiento actual. 2. Delitos contra la seguridad de la Nación. Bien jurídico tutelado. Sistemática. 3. Traición. Antecedentes. Previsión Constitucional. Elementos. Sujetos activo y pasivo. Agravantes. Conspiración. Excusa absolutoria. Penalidades para quienes propicien sanciones contra el Estado Argentino (Ley 14.034). 4. Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación. Actos hostiles. Agravantes. Violación de tratados, treguas y armisticios. Violación de inmunidades. Ultraje de símbolos nacionales o provinciales argentinos. Cuestión acerca de su constitucionalidad. Revelación de secretos. Ley 13.985, modificada por las leyes 16.648 y 24.198. Espionaje. Diversas figuras. Sabotaje. Disposiciones generales. Infidelidad diplomática.

BOLILLA XXI 1. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Bien jurídico tutelado. Sistemática. Impacto del nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional introducido por la reforma de 1994. Efectos y consecuencias. 2. Atentados al orden constitucional y a la vida democrática. Antecedentes. Rebelión. Agravantes. Amenaza de rebelión. Usurpación y permanencia en cargos públicos. Concesión de poderes tiránicos. Aspectos constitucionales. Agravante genérica. Ejecución indebida de actos de autoridad extranjera. 3. Sedición. Elementos. Figuras atenuadas. 4. Disposiciones comunes a los delitos de rebelión y sedición. Intimación a los sublevados. Conspiración. Seducción de tropas. Agravante. Situación de los funcionarios públicos. Concurso de delitos. 5. Delitos electorales (Ley 19.945, t. o. en 1983). Antecedentes. Bien jurídico protegido. Diversas figuras. Sanción accesoria.

BOLILLA XXII 1. Delitos contra la administración pública. Bien jurídico tutelado. Sistemática. Concepto de funcionario público: Impacto de las convenciones internacionales contra la corrupción y de la ley de ética pública 25.188 sobre la cuestión. Jurisprudencia. 2. Atentado contra la autoridad. Elementos. Diferencias con la resistencia. Agravantes. Resistencia contra la autoridad. Elementos. Cuestión relativa al bien jurídico tutelado. Figuras atenuadas de los artículos 241, 242 y 243 del Código Penal. 3. Falsa denuncia. Antecedentes. Diferencias con la calumnia y el falso testimonio. Elementos. Crítica. 4. Usurpación de autoridad, títulos u honores. Usurpación de funciones públicas. Diversos casos. Ejercicio ilegal de una profesión. Usurpación de títulos u honores. 5. Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos. Figura genérica. Omisión de deberes. Denegación de auxilio. Requerimiento de la fuerza pública contra actos legítimos. Abandono de cargo. Nombramientos ilegales. 6. Violación de sellos y documentos. Objetos protegidos. Violación de sellos. Sustracción e inutilización de objetos custodiados.

BOLILLA XXIII 1. Cohecho. Sus diferencias con las exacciones ilegales. Cohecho pasivo. Cohecho del juez. Cohecho activo. Aceptación y ofrecimiento de dádivas. 2. Tráfico de influencias. Antecedentes. Elementos. Agravante. 3. Soborno transnacional. Antecedentes. Elementos. Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Contenido. Obligaciones. 4. Malversación de caudales públicos. Sujeto activo. Concepto de caudales o efectos públicos. Figura genérica. Peculado. Peculado de trabajos o servicios. Malversación culposa. Malversación de bienes o caudales privados. Demora injustificada de pago. 5. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas. Bien jurídico. Elementos. Diferencias con el conflicto de intereses prohibido en el artículo 13 de la ley 25.188. 6. Exacciones ilegales. Elementos. Agravantes. Concusión. 7. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos. Antecedentes. Previsión del artículo 36 de la Constitución Nacional. Utilización indebida de informaciones reservadas. Enriquecimiento patrimonial no justificado. El bien jurídico. Elementos. Cuestión acerca de su constitucionalidad. Jurisprudencia. Omisión de presentación, falsedad y omisiones maliciosas en declaración jurada patrimonial. Régimen de la ley de ética pública Nº 25.188. 8. Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759). Delitos que comprende. Diversas categorías. Disposiciones para evitar su impunidad. Sistema de control. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Delitos que comprende. Diversas categorías. Disposiciones para evitar su impunidad.

BOLILLA XXIV 1. Delitos contra la administración de justicia. Prevaricato. Diversas figuras. 2. Denegación y retardo de justicia. Diversas figuras. 3. Falso testimonio. Elementos. Sujeto activo. Agravantes. 4. Encubrimiento. Diversos casos. Figura atenuada. Excusa absolutoria. Encubrimiento de abigeato. Desarmado de automotores y venta de sus autopartes (Ley 25.761). 5. Lavado de activos de origen delictivo. Antecedentes. Derecho comparado. Diferencias con la receptación. Bien jurídico. Diversas figuras. Atenuantes y agravantes. Lugar de comisión del hecho precedente. Efectos. 6. Evasión. Sujeto activo. Elementos. Favorecimiento de la evasión. Agravante. Figura culposa. Quebrantamiento de inhabilitación.

BOLILLA XXV 1. Delitos contra la fe pública. Bien jurídico tutelado. Sistemática. Disposiciones comunes. 2. Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito. Objetos tutelados. Falsificación de moneda. Cercenamiento o alteración de moneda. Figura atenuada. Documentos y monedas equiparados. Emisión ilegal de moneda. 3. Falsificación de sellos oficiales y efectos timbrados. Impresión fraudulenta de sello verdadero. Falsificación y aplicación indebida de marcas, contraseñas o firmas. Falsificación de billetes de empresas públicas de transporte. Falsificación, alteración o supresión de numeraciones registradas. Restauración de sellos. Agravante. 4. Falsificación de documentos en general. Concepto y especies de documentos. Diversas clases de falsedad. Figuras. Documentos que dan lugar a agravantes. Diversos casos. Supresión o destrucción de documentos. Falsificaciones relacionadas con el delito de abigeato. Falso certificado médico. Falsedad y rechazo de facturas de crédito. Uso de documento falso. Documentos equiparados. Agravante. 5. Fraudes al comercio y a la industria. Agiotaje. Diversos casos. Ofrecimiento fraudulento de valores. Balances e informes falsos. Autorización de actos indebidos. Defensa de la Competencia. Artículo 42 de la Constitución Nacional. Antecedentes. Ley 25.156. Penalidades. 6. Pago con cheques sin provisión de fondos. Carácter subsidiario. Concepto y especies de cheques. Diversas figuras. Los cheques diferidos y la equiparación de la ley 24.452.

BOLILLA XXVI 1. Leyes penales especiales y normas penales incluidas en leyes comunes. Concepto y crítica. Disposiciones que le son aplicables. 2. Delitos contra la Igualdad. Actos u omisiones discriminatorios (Ley 23.592). Bien jurídico tutelado. Antecedentes. Derecho comparado. Figuras. Elementos. La agravante genérica. Jurisprudencia. 3. Régimen penal tributario (Ley 24.769). Bien jurídico protegido. Delitos tributarios. Delitos relativos a los recursos de la seguridad social. Delitos fiscales comunes. Disposiciones generales. 4. Contrabando. Bien jurídico protegido. Figura básica. Casos especiales. Agravantes. Favorecimiento culposo. Tentativa de contrabando. Encubrimiento. Agravante. Exención de pena. Sanciones. Aplicables. Contrabando menor. 5. Delitos contra el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (Ley 24.241). Diversas figuras. Agravantes. Falsedad en declaraciones juradas previsionales (Ley 17.250). Actuación ilegal ante organismos previsionales (Ley 21.389). Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los riesgos del trabajo (Ley 24.557). 6. Delitos en el deporte (Ley 20.655). Bien jurídico tutelado. Elementos. Violencia en los espectáculos deportivos (Ley 24.192). Bien jurídico protegido. Diversas figuras. Sanciones aplicables. Ley Antidoping en el Deporte (24.819, modificada por la ley 25.387). Bien jurídico tutelado. Diversas Figuras. 7. Régimen penal cambiario (Ley 19.359 y sus modificaciones t. o. en 1995). Prestación ilegal del servicio de seguridad personal (Ley 21.265). Maltrato y actos de crueldad a los animales (Ley 14.346). Lucha contra el Alcoholismo (Ley 24.788). Figuras y sanciones aplicables. Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico (Ley 25.743). Bien jurídico tutelado. Diversas figuras. Ley de Migraciones 25.871. Bien jurídico protegido. Diversas figuras.